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A. 1433/23
Auto12 de julio de 2023

Sentencia A. 1433/23

Corte Constitucional·12 de julio de 2023·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1433-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1433/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conflictos de responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de entidad pública de cualquier régimen

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1433 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-3167.

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán, Cauca, y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.   Los ciudadanos Álvaro Luis Ortega Narváez, Reina Isabel Espinosa Bolaños, Valeria Isabel Ortega Navarro y Laura Juliana Ortega Jaramillo acudieron al medio de control de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, la Rama Judicial, el municipio de Popayán, la empresa Serviaseo y la empresa Optimizar Servicios Temporales S.A. Los demandantes solicitaron declarar responsables a las entidades accionadas de los daños y perjuicios morales y materiales causados[1]. Esto, como consecuencia de la muerte del señor Álvaro Jeferson Ortega Espinosa “por falla en la prestación de servicio de vigilancia, investigación del crimen y el accidente del trabajo”.

 

2.   Los demandantes sostuvieron que el señor Álvaro Jeferson Ortega Espinosa fue contratado como conductor de carro de basuras por el municipio de Popayán, a través de las empresas Serviaseo y Optimizar Servicios Temporales S.A. El 25 de abril de 2013, alrededor de las 9:30 p.m., el señor Ortega se dirigió a su lugar de trabajo. Al día siguiente, 26 de abril de 2013, a la familia del señor Ortega le fue comunicado que este había sido asesinado.

 

3.   Los actores sostuvieron que el municipio de Popayán es responsable de la muerte de su familiar porque en el horario en que el señor Ortega debía ingresar a trabajar no había servicio de transporte público hasta su lugar de trabajo, por lo que el trabajador tuvo que desplazarse caminando. Así, los demandantes consideraron que el municipio debía regular la prestación de ese servicio y proteger la vida e integridad física de los trabajadores de la empresa de aseo. En palabras de los demandantes:

 

“[a] estas horas de la noche, no hay servicio de transporte público hasta dicho sitio, siendo responsabilidad del Municipio de Popayán, (sic) regular la prestación del servicio y por tanto la víctima movido por la necesidad y por falta de recursos económicos, debía desplazarse a pie. Son responsables del fallecimiento de ALVARO JEFERSON ORTEGA ESPINOSA (Q.E.P.D), el Municipio de Popayán en tanto al ser la recolección de basuras y el servicio de transporte un servicio Público a cargo del Estado, por las omisiones en el deber de cuidado de la vida y la integridad física de los trabajadores de SERVIASEO, toda vez que están vinculados indirectamente a la prestación del servicio público y directamente por cuanto el Municipio de Popayán, mantiene acciones en la administración de este servicio en conjunto con SERVIASEO”[2]. (Negrillas propias del texto original)

 

4.   La Fiscalía General de la Nación, según los demandantes, es responsable del dolor que sufren por la muerte del señor Ortega. Esto, debido a su falta de pronunciamiento en el proceso y porque, al momento de acudir al medio de control de reparación directa, habían transcurrido más de dos años en los que el caso permanecía en impunidad. En sus palabras:

 

“[a] partir del día en que fue asesinado el señor ALVARO JEFERSON ORTEGA ESPINOSA, es decir entre la noche del 25 de abril y la madrugada del 26 de abril de 2013, no ha tenido ninguna clase de pronunciamiento por la FISCALIA GENERAL DE LA NACION ni menos por los Jueces Penales o de Control de garantías asignados al caso, de tal forma que luego de transcurridos dos (2) años el caso permanece en total impunidad. Es responsable solidariamente del dolor que sufren los demandantes por la muerte de ALVARO JEFERSON ORTEGA ESPINOSA (Q.E.P.D) por el deficiente funcionamiento en la administración de justicia por la dilación injustificada de un proceso judicial y la impunidad del caso”[3]. (Negrillas propias del texto original)

 

5.   La Rama Judicial, en criterio de los demandantes, también es responsable del dolor que sienten por la muerte de su hermano, pues omitió su deber de investigación, dilató injustificadamente el proceso judicial y permitió que hubiera impunidad en su caso. En palabras de los actores:

 

“[l]a RAMA JUDICIAL ha omitido su deber de investigación desde el mismo encuentro del cadáver en la que se presentó́ discrepancia, en cuanto a la competencia para investigar toda vez que el cadáver se encontró en la Vereda Antomoreno del Municipio de Popayán y el levantamiento y autopsia fue practicado en el Municipio de Sotará (…) e igualmente la CADENA DE CUSTODIA no fue respetada impidiendo encontrar la verdad de los hechos hasta el momento. Es responsable solidariamente del dolor que sufren los demandantes por la muerte de ALVARO JEFERSON ORTEGA ESPINOSA (Q.E.P.D) por el deficiente funcionamiento en la administración de justicia por la dilación injustificada de un proceso judicial y la impunidad del caso” [4]. (Negrillas propia del texto original)

 

6.   Los demandantes también sostuvieron que el Ministerio de Defensa, a través de la Policía Nacional, es responsable por la muerte del señor Ortega como consecuencia de su incumplimiento en el deber de preservar la vida. Los demandantes manifestaron que, incluso, consideran que puede tratarse de un asesinato ilegítimo fuera de combate realizada por integrantes de la Policía. Al respecto, los accionantes señalaron que:

 

“[e]l MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL, es igualmente solidariamente responsable de la muerte de ALVARO JEFERSON ORTEGA ESPINOSA, en razón al deber de preservar la vida de los asociados, no se sabe hasta el momento si la muerte fue ocasionada por delincuencia común o actores del conflicto armado o incluso se podría considerar como un falso positivo. Por las omisiones en la investigación del presente caso, los familiares consideran que puede tratarse de un FALSO POSITIVO endilgado a la POLICIA NACIONAL”[5].

 

7.   La empresa Serviaseo y la empresa Optimizar Servicios Temporales S.A., por su parte, son consideradas responsables solidariamente por parte de los demandantes. Estas, según la demanda, no suministraron al señor Ortega las medidas de seguridad necesarias para prevenir su muerte, así como tampoco garantizaron un servicio de transporte que lo llevara de su casa al lugar de trabajo. Sobre el particular, los demandantes sostuvieron que:

 

“[l]a Empresa SERVIASEO S.A E.S.P. y la EMPRESA OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A., igualmente son solidariamente responsables en tanto no le suministraron las medidas de seguridad para prevenir la muerte de ALVARO JEFERSON ORTEGA ESPINOSA, primero porque en forma inhumana debía trasladarse a partir de las 9 y 30 de la Noche para recoger el CAMION DE LAS BASURAS a un sitio peligroso como es el denominado MI BOHIO, sin suministrarle el transporte para hacerlo y muchas veces debía trasladarse a pie pasando por muchos lugares de consumo de alcohol y drogas, casas de lenocinio de reconocida peligrosidad como lo es el sur de la ciudad de Popayán hacia las afueras que conduce a la ciudad de Pasto. Por las omisiones en la garantía de la vida e integridad física a través del suministro de un servicio de transporte hasta el lugar donde iniciaba sus labores, las EMPRESAS SERVIASEO S.A Y OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES son solidariamente responsables”[6]. (Negrillas propias del texto original)

 

8.   El proceso le correspondió al Juzgado Décimo Administrativo de Popayán. A través del auto del 5 de agosto de 2022, ese juzgado declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados laborales de Popayán[7]. La autoridad judicial argumentó que tomó esa decisión porque, de la demanda presentada, se desprende que la muerte sufrida por el señor Álvaro Jeferson Ortega Espinosa se produjo “con ocasión del contrato de trabajo que tenía con la empresa Optimizar Servicios Temporales S.A., ya que desempeñaba la función de conductor en la recolección de basura, razón por la cual se trata de una controversia de tipo laboral”. El juzgado también indicó que los perjuicios reclamados por los demandantes se derivaban de la relación laboral entre Optimizar Servicios Temporales S.A y Serviaseo, que son entidades de naturaleza privada. Así, el despacho consideró que un juez laboral debía conocer del asunto, por cuanto era este quien conocía de los conflictos que se originaran en un contrato de trabajo. El juzgado fundamentó su decisión en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo (en adelante, CPT), el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), los artículos14 y 41 de la Ley 142 de 1994 y una decisión del Consejo de Estado que consideró pertinente[8].

 

9.   El asunto fue repartido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán. El 1 de noviembre de 2022, el juzgado declaró un conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera[9]. La autoridad judicial sostuvo que pese a la vinculación laboral del extrabajador con la empresa Serviaseo por medio de una Empresa de Servicios Temporales, el objeto central de la demanda no es la indemnización por un posible accidente de trabajo, sino por el contrario, lo que principalmente busca la parte actora es atribuirles la responsabilidad a distintas entidades del Estado por los sucesos anteriores y posteriores a la muerte del señor Ortega. Así, el juzgado concluyó que el proceso debía ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El juzgado fundamentó su decisión en el artículo 104 del CPACA[10] y en el Auto 647 de 2021 de la Corte Constitucional.

 

10.   El asunto fue remitido a la Corte Constitucional el 9 de noviembre de 2022[11], repartido a la magistrada ponente el 2 de mayo de 2023 y remitido a su despacho el 5 de mayo de 2023[12].

 

CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

11.   La Corte Constitucional es competente para conocer los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[13].

 

Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones

 

12.   Este tribunal señala que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[14]: (i) el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

13.   En el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, el conflicto se suscitó entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones que rechazaron su competencia para conocer el asunto. En esta oportunidad, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán que pertenece a la jurisdicción ordinaria. En segundo lugar, el conflicto trata sobre el conocimiento de la demanda de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa, la Rama Judicial, el municipio de Popayán, la empresa Serviaseo y la empresa Optimizar Servicios Temporales S.A. En tercer lugar, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole jurisprudencial y legal en los que soportaron sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Primero Laboral de Popayán fundamentó su decisión en el artículo 104 del CPACA[15] y en el Auto 647 de 2021 de la Corte Constitucional. Por su parte, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán citó el artículo 2 del CPT, el artículo 104 del CPACA, los artículos 14 y 41 de la Ley 142 de 1994 y una decisión del Consejo de Estado que consideró pertinente.[16]

 

Competencia para conocer de procesos de responsabilidad extracontractual en contra del Estado y entidades particulares

 

14.   El artículo 104, numeral 1, del CPACA contiene la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de controversias relacionadas con la responsabilidad extracontractual del Estado. Esa disposición normativa establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce, entre otros, de los procesos “relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable”[17].

 

15.   El título III del CPACA, por su parte, regula los distintos medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro de los cuales se encuentra el medio de control de reparación directa. En el artículo 140 señala que, en virtud de este medio de control, la persona podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión del Estado y éste responderá, entre otras:

 

“cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”[18].

 

16.   Ahora bien, en los casos en los que se demanda de forma simultánea a entidades públicas y privadas, el conocimiento del asunto no necesariamente corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esos casos es necesario aplicar el fuero de atracción. El fuero de atracción[19] es un fenómeno procesal que, conforme a la ley, extiende la competencia del juez administrativo a personas de derecho privado, en los casos en que estas son demandadas de forma concurrente con sujetos de derecho público. En consecuencia, cuando se aplica esta figura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo adquiere la competencia para resolver la causa donde comparecen entidades públicas y privadas[20].

 

17.        En este sentido, el Consejo de Estado señaló que, en virtud del fuero de atracción, por regla general[21], “al presentarse una demanda de forma concurrente contra una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y contra otra entidad privada cuya jurisdicción es ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera”[22]. Lo anterior, sin perjuicio de que luego de realizar el análisis probatorio se decida que la entidad pública no es responsable de los daños atribuidos.

 

18.   Al respecto, sobre la aplicación de este fenómeno procesal, la Corte desde el Auto 646 de 2021 sostiene que no opera de forma automática por el simple hecho de que una entidad pública sea demandada de forma concurrente con sujetos de derecho privado[23]. Para ello, esta Corporación se basa en criterios orientadores, establecidos por el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura en su jurisprudencia, para determinar si la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe asumir o no el conocimiento de la controversia en estos casos[24].

 

19.   La Corte ha señalado que debe verificarse que: (i) los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales sean los mismos[25]; (ii) los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permitan inferir razonablemente que existe una “probabilidad mínimamente seria” de que las entidades estatales, “por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean condenadas”[26]; y (iii) el demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal. De este modo, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, al menos preliminarmente, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron la causa eficiente del daño[27].

 

Caso concreto

 

20.   El caso de la referencia trata sobre una acción de reparación directa presentada como consecuencia de la muerte del señor Álvaro Jeferson Ortega Espinosa. Al municipio de Popayán, así como a las entidades particulares, Serviaseo y la empresa Optimizar Servicios Temporales S.A., se les reprochan las omisiones en el deber de cuidado de la vida y la integridad física a través del suministro de un servicio de transporte hasta el lugar donde un trabajador iniciaba sus labores. A la Policía Nacional, por su parte, se le reclama su omisión en el incumplimiento del deber de preservar la vida del ciudadano y que, “por las omisiones en la investigación del presente caso, los familiares consideran que puede tratarse de un FALSO POSITIVO endilgado a la POLICIA NACIONAL”. La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, según los demandantes, son solidariamente responsables del dolor que sufre la familia por la muerte del señor Ortega y, en particular, “por el deficiente funcionamiento en la administración de justicia por la dilación injustificada de un proceso judicial y la impunidad del caso”.

 

21.   En ese sentido, la pretensión principal gira en torno al reconocimiento de responsabilidad del Estado y condena patrimonial por el deceso del señor Álvaro Jeferson Ortega Espinosa, muerte en la cual, según alega la parte demandante, medió negligencia de los entes demandados, al no garantizar el deber de cuidado de la vida y la integridad física a través del suministro de un servicio de transporte hasta el lugar donde el trabajador iniciaba sus labores. Una segunda pretensión se deriva del dolor que, según indicaron los demandantes, sufren “por el deficiente funcionamiento en la administración de justicia por la dilación injustificada de un proceso judicial y la impunidad del caso”.

 

22.   De ahí se concluye que, en este caso, se configura el primer requisito para que opere el fuero de atracción, de acuerdo con los criterios establecidos por esta corporación. En efecto, de lo expuesto en la demanda, se acredita que los hechos relacionados con la pretensión principal son atribuibles a los sujetos de derecho privado y a dos de los entes públicos demandados. Estos hechos corresponden a la muerte del señor Álvaro Jeferson Ortega Espinosa y a la supuesta negligencia de los entes demandados, pues presuntamente no garantizaron el deber de cuidado de la vida y la integridad física a través del suministro de un servicio de transporte hasta el lugar donde el trabajador iniciaba sus labores o, en el caso de la Policía Nacional, por un error en el cumplimiento de su deber de preservar la vida de los ciudadanos.

 

23.   Ahora bien, la demanda que origina el presente conflicto tiene también otra pretensión, consistente en declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. Al respecto, debe decirse lo siguiente. Como indicó la Corte en los autos 1050 de 2021 y 107 de 2022, reiterados en el auto 599 de 2023, no es competencia del juez que resuelve el conflicto segmentar las pretensiones de la demanda, ya que el análisis de acumulación de las pretensiones es una facultad que está atribuida expresamente al juez que conoce de la controversia. En concreto, estas providencias concluyeron que:

 

“corresponde al juez de conocimiento determinar la validez de la acumulación de las pretensiones (…) al juez del conflicto no le corresponde segmentar la demanda ni referirse a la admisibilidad de las pretensiones de la misma, en el sentido de determinar si aquellas pueden ser o no tramitadas en un mismo proceso, o guardan una relación de conexidad o son compatibles entre sí”[28].

 

24.   En este sentido, si el juez del conflicto advierte que una demanda contiene pretensiones de diversa naturaleza o que, en principio, la acumulación propuesta responde a esa misma situación, debe atribuir la competencia para conocer del asunto al juez a quien corresponda conocer de la pretensión principal. Lo anterior, con el objeto de que sea este quien decida sobre la admisibilidad y procedencia de la acumulación de las pretensiones a la luz de los artículos 165 del CPACA, 25A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 88 del Código General del Proceso.

 

25.   En relación con el segundo requisito, es posible determinar que existe una probabilidad mínimamente seria de que las entidades estatales demandadas puedan llegar a ser condenadas. En este punto, no corresponde a la Corte, como juez que dirime el conflicto de jurisdicción, determinar si los demandantes tienen razón en imputar responsabilidad a las personas jurídicas de derecho público que demandan. Por lo tanto, basta con que haya una probabilidad mínima de condena, que se deriva de la posibilidad de inferir que, en algún grado, puede imputárseles el daño.

 

26.   En este caso, las entidades públicas son demandadas por actuaciones que, en efecto, corresponden a sus deberes establecidos en la Constitución o la ley. Así, existe una relación entre los hechos y las funciones legales y constitucionales de las entidades demandadas por la muerte del señor Ortega mientras se desplazaba a su lugar de trabajo. Además,  en principio, ante la falta de investigación sobre su asesinato, es posible indicar, al menos preliminarmente, que las entidades demandantes eventualmente pueden ser declaradas responsables por los daños que se les imputan. El municipio de Popayán estaba a cargo de administrar el servicio público de transporte al interior del municipio en el que ocurrieron los hechos[29], la Policía Nacional tiene el deber de preservar la vida de los ciudadanos[30], la Fiscalía General de la Nación[31] tiene el deber de investigar los hechos delictivos que ocurran, y la Rama Judicial, por su parte, debe administrar justicia.

 

27.   Finalmente, la demanda plantea fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a las entidades estatales accionadas. En primer lugar, en las pretensiones se indica que todos los entes demandados son administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios ocasionados con la muerte del señor Ortega. Los demandantes resaltan que aquello ocurrió por la omisión de las entidades demandadas al no garantizar el deber de cuidado de la vida y la integridad física. En segundo lugar, en el recuento fáctico, se precisa que tal negligencia se fundamentó en la falta de suministro de un servicio de transporte hasta el lugar donde el trabajador iniciaba sus labores. Al respecto, según los demandantes, el municipio y las empresas privadas accionadas son los responsables de garantizar dicho servicio. En tercer lugar, en el caso de la Policía Nacional, también relacionada con lo anterior, se reprocha el incumplimiento en su deber de preservar la vida e, incluso, se menciona la posibilidad de que haya sido esta institución quien haya perpetrado el asesinato del señor Ortega. La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por su parte, son demandadas por el dolor que sufren los actores como consecuencia de la muerte del señor Ortega y, en particular, “por el deficiente funcionamiento en la administración de justicia por la dilación injustificada de un proceso judicial y la impunidad del caso”. Así, a manera de síntesis, es posible advertir que la imputación fáctica radica en la negligencia de los entes demandados, al no cumplir con sus deberes constitucionales y legales.

 

28.   En todo caso, como se precisó previamente, la Corte no es competente para pronunciarse sobre la prosperidad de las pretensiones de la citada demanda de reparación directa, pues aquello le compete exclusivamente a la autoridad judicial respectiva en el marco del proceso. No obstante, a la Corte sí le corresponde analizar, a partir del escrito de demanda, si el hecho dañoso cuya reparación se reclama es atribuido de forma simultánea tanto a entidades públicas como a sujetos de derecho privado, para efectos de acreditar el fuero de atracción, el cual se configura en este caso.

 

29.   Así las cosas, en la medida en que en el presente caso se cumplieron los requisitos establecidos para que se configure el fuero de atracción, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del proceso. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán, Cauca, conocer de la demanda presentada por Álvaro Luis Ortega Narváez, Reina Isabel Espinosa Bolaños, Valeria Isabel Ortega Navarro y Laura Juliana Ortega Jaramillo en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, la Rama Judicial, el municipio de Popayán, la empresa Serviaseo y la empresa Optimizar Servicios Temporales S.A. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Regla de decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las demandas de reparación directa presentadas en contra de entidades públicas y sujetos de derecho privado, siempre que acredite la configuración del fuero de atracción.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán, Cauca, es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por Álvaro Luis Ortega Narváez, Reina Isabel Espinosa Bolaños, Valeria Isabel Ortega Navarro y Laura Juliana Ortega Jaramillo en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, la Rama Judicial, el municipio de Popayán, la empresa Serviaseo y la empresa Optimizar Servicios Temporales S.A.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3167 al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-3167, documento “01CuadernoPrincipal.PDF”, p. 132-142.

[2] Ibídem, p. 158.

[3] Ibídem, p. 158-159.

[4] Ibídem, p. 159.

[5] Ibídem, p. 159.

[6] Ibídem, p. 159.

[7] Expediente digital CJU-3167, documento “10 auto 2015-210.pdf”, p. 1-11.

[8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto del 28 de marzo de 2019.

[9] Expediente digital CJU-3167, documento “002AutoProponeConflictoCompetencia.pdf”, p. 1-6.

[10] Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[11] Expediente digital CJU-3167, documento “02CJU-3167 Correo Remisorio.pdf”, p. 1.

[12] Expediente digital CJU-3167, documento “03CJU-3167 Constancia de Reparto.pdf”, p. 1.

[13] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[14] Auto 155 de 2019.

[15] Ley 1437 de 2011 “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto del 28 de marzo de 2019.

[17] Artículo 104, Artículo 140, CPACA, Ley 1437 de 2011 “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[18] Artículo 140, ibídem.

[19] En el auto 899 de 2023, la Sala Plena de la Corte indicó que el fuero de atracción, de creación jurisprudencial, también ostenta soporte legal, a partir de la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, en particular, sus artículos 140 y 165. “Artículo 140. Reparación directa. (…) En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas (…)”.//“Artículo 165. Acumulación de pretensiones (…) Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución”.

[20] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de marzo de 2011, radicado: 66001233100019980040901(19067), M.P: Mauricio Fajardo Gómez.

[21] El artículo 105.1 del CPACA prevé los casos en los que, de forma excepcional, la responsabilidad extracontractual de algunas entidades públicas no es definida por el juez de lo contencioso administrativo.

[22] Consejo de Estado, sentencia del 21 de abril de 2016. Radicado No. 50001-23-22-00-2016-0061-01.

[23] En concreto, ha indicado que “para la estructuración del fuero de atracción no es suficiente con que en la demanda se haga una simple imputación de responsabilidad a una entidad pública para que la contienda se resuelva mediante al procedimiento contencioso administrativo, porque en cada caso el juez debe examinar que la fuente del perjuicio esté relacionada en forma eficiente con las conductas que son de conocimiento del juez especializado, para entonces sí dar aplicación a dicha figura”. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 30 de enero de 2013. Radicado No. 76001-23-31-000-1997-25332-01.

[24] Los criterios orientadores para evaluar la aplicación del fuero de atracción pretenden, primero, garantizar que la asignación de competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo atienda a la realidad de las circunstancias que dieron origen a la controversia. Segundo, evitar que el demandante pueda escoger el juez de su preferencia con la simple alegación de que una entidad pública pudo haber sido responsable del daño. Tercero, de esta forma, preservar el carácter de orden público de las normas que definen la competencia.

[25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P.: Julio César Uribe Acosta, exp. No. 10.007 y 9480 del 4 de agosto de 1994.

[26] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto del 5 de febrero de 2020, radicado: 110010102000201901260 00, M.P.: Alejandro Meza Cardales. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de marzo de 2021, radicado: 23001233300020130014301(64767), M.P.: Martha Nubia Velásquez Rico; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de agosto 29 de 2007, exp. 15.526 M.P.: Mauricio Fajardo Gómez; reiterada en las sentencias del 22 de marzo de 2017 exp. 38958 M.P. Martha Nubia Velásquez Rico; y de 1º de marzo de 2018, radicado: 05001233100020060269601(43269), M.P.: Martha Nubia Velásquez Rico.

[27] Consejo de Estado- Sección Tercera. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Providencia del 1º de julio de 2020. Rad.: 25000-23-26-000-2010-00966-01(52337). Reiterada en: Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Providencial del 20 de noviembre de 2020. Rad.: 25000-23-26-000-2007-00333-01 (50433). Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, radicado: 68001233100020070012801(51687), M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico.

[28] Autos 1050 de 2021 y 107 de 2022, reiterados en el auto 599 de 2023.

[29] Según la página web de la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Popayán a esta entidad le corresponde, de acuerdo con la Estructura Orgánica del Municipio de Popayán establecida en la Decreto 121 de 2001, “Planear, organizar y controlar el tránsito y transporte público mediante la regulación de las empresas de transporte público, organización de la prestación del servicio, y el control del estado de los vehículos y el cumplimiento de las normas que rigen la materia”. https://www.popayan.gov.co/SecretariasyEntidades/sectransito/Paginas/Funciones.aspx#gsc.tab=0

[30] El artículo 1 de la Ley 62 de 1993 establece que “[l]a Policía Nacional, como parte integrante de las autoridades de la República y como cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida honra bienes (…)”.

[31] El artículo 250 de la Constitución Política establece que “[l]a Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio”.